RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 192-2004/SUNAT
(Publicada el 25.08.2004 y
vigente a partir del 26.08.2004)
Lima, 24 de agosto de 2004
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto
Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen Único
Simplificado – Nuevo RUS;
Que el numeral 12.1 del artículo
12° del Decreto Legislativo antes citado, concordante con el artículo 10° de su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF, señalan que la
inclusión obligatoria al Régimen General por parte de los sujetos del Nuevo RUS
deberá ser efectuada a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél
en el que incumplan alguno de los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS,
previa comunicación de cambio de régimen a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT;
Que, asimismo, el primer párrafo
del artículo 13° del Decreto Legislativo en mención, dispone que los sujetos
del Nuevo RUS podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o
al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de
régimen a la SUNAT;
Que, de otra parte, mediante el
Decreto Legislativo N° 938 se modificó el Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas
modificatorias, en lo referido al Régimen Especial de dicho impuesto;
Que el último párrafo del
artículo 78° del Reglamento de la Ley antes mencionada, aprobado por el Decreto
Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT establece la
forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General y del
Nuevo RUS puedan acogerse al Régimen Especial;
Que resulta conveniente dictar
las normas necesarias que faciliten el cambio de régimen por parte de los
sujetos del Nuevo RUS, del Régimen Especial y del Régimen General;
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos
12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artículo
10° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, el artículo 78° del Decreto Supremo N°
122-94-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto
Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
A la presente resolución se le
aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo
N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.
Cuando se mencionen artículos sin
indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente
resolución.
Articulo 2°.- CAMBIO DEL NUEVO
RUS AL RÉGIMEN GENERAL O AL RÉGIMEN ESPECIAL
2.1 Comunicación del cambio de
régimen
- Los contribuyentes del Nuevo RUS que, con motivo de ejercer su opción o por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, comunicarán a la SUNAT su ingreso mediante el formulario de cambio de régimen que para tal efecto ésta les proporcione.
- Con ocasión de la comunicación a la SUNAT, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán proporcionar la información que ésta requiera para actualizar el Registro Único de Contribuyentes - RUC, de acuerdo a las normas establecidas para dicho registro.
2.2 Momento en el que opera el
cambio de régimen cuando se ejerce la opción
Los contribuyentes del Nuevo RUS
que opten por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, señalarán la
fecha a partir de la cual operará su cambio, pudiendo optar por:
- El primer día calendario del mes en que comuniquen su cambio; o,
- El primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación.
2.3 Momento en el que opera el
cambio de régimen cuando es obligatorio
Los contribuyentes del Nuevo RUS
que deban ingresar al Régimen General por no cumplir con alguno de los
requisitos para pertenecer a dicho régimen, lo harán a partir del primer día
calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra el incumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación al supuesto previsto en el primer párrafo del
numeral 16.2 del artículo 16° del Decreto Legislativo, en cuyo caso la
inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer
comprobante no autorizado. En caso no se pueda determinar la fecha de emisión
del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a
partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
2.4 Emisión de comprobantes de
pago que den derecho a crédito fiscal
Los contribuyentes del Nuevo RUS
que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán emitir
comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o
gasto para efectos tributarios, según los siguientes casos:
- si optaron por el literal a. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el día en que comuniquen su cambio;
- si optaron por el literal b. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación, o
- si están comprendidos en lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 2°, desde el primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan algún requisito para pertenecer al Nuevo RUS.
2.5 De la autorización de
impresión o importación de comprobantes
Los contribuyentes del Nuevo RUS
que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán solicitar la
autorización de impresión o importación de los comprobantes de pago que den
derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos
tributarios, únicamente a partir de las fechas señaladas en los incisos a., b.
o c. del numeral anterior, según corresponda.
2.6 Uso de crédito fiscal y/o
sustento de costo o gasto
Los contribuyentes que ingresen
al Régimen General o al Régimen Especial, podrán hacer uso de los comprobantes
de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para
efectos tributarios, por las adquisiciones que realicen a partir del primer día
del mes en el cual opere su cambio de Régimen.
Articulo 3°.- CAMBIO DEL
RÉGIMEN ESPECIAL AL RÉGIMEN GENERAL
Los contribuyentes del Régimen
Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la
declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el
cambio.
Articulo 4°.- CAMBIO DEL
RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL NUEVO RUS
4.1 Los contribuyentes del
Régimen General o del Régimen Especial sólo podrán acogerse al Nuevo RUS con
ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada
ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento,
de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7° del
Decreto Legislativo.
Adicionalmente deberán:
- Haber declarado y pagado hasta la fecha de
vencimiento correspondiente al periodo citado en el párrafo anterior, sus
obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e
Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior
a aquél en que se acogerá al Nuevo RUS.
- Dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el presente
numeral resulta sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de cumplir
con lo establecido por el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo,
referido al procedimiento de categorización, así como de lo señalado por los
artículos 12° y 13° de la misma norma en lo que respecta al reingreso al Nuevo
RUS; según corresponda.
4.2 De conformidad con el segundo
párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo, con el pago de la cuota
mensual se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que
contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos
que comprende el Nuevo RUS.
Articulo 5°.- CAMBIO DEL
RÉGIMEN GENERAL AL RÉGIMEN ESPECIAL
Tratándose de contribuyentes del
Régimen General que opten por acogerse al Régimen Especial, solo podrán hacerlo
con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período
enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su
vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, deberán haber
declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el
párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General
a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al
período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a
este Régimen.
De cumplirse lo señalado, el
acogimiento al Régimen Especial surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada
ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con
los requisitos establecidos para dicho Régimen.
Artículo 6º.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
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