Un ejemplo de práctica contable bajo un efecto tributario lo
constituye el “Registro Contable” del Art. 58 del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta. Aún me acuerdo que antes de la entrada de vigencia de la Ley General
de Sociedades (1998) este articulo sustentaba la aplicación de la cuenta 49
Ganancias Diferidas, lamentablemente en muchas entidades todavia se sigue
manteniendo dicho tratamiento.
Actualmente -considerando la entrada en vigencia de las
Normas Internacionales de Contabilidad- su tratamiento correcto, no genera
ningun asiento contable con la Cuenta 49, sino más bien la generación de
Diferencias Temporales ( bajo el Método del Pasivo del Estado de Resultados) o
Temporarias (bajo el Método del Pasivo del Balance General) por la aplicación
de la NIC 12 Impuesto a la Renta.
También debemos resaltar la posibilidad de aplicar una
estrategia de Economía de opción, al indicar “… PODRAN IMPUTARSE”
dejando a la elección del contribuyente si aplica o no el diferimiento de
beneficios desde una perspectiva tributaria.
A continuación pueden revisar el artículo materia de
comentario:
Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean
exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la
enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se
hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.
Para determinar el monto del impuesto exigible en cada
ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la
operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se
multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.
Asimismo debemos recordar que si bien se aplica el devengado
para rentas de Tercera Categoría, esta es una excepción a dicha base
-devengado- porque el reconocimiento de los beneficios desde una óptica
tributaria se realiza considerando los cobros a realizar, es decir se considera
la base de lo percibido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario